REPORTE LEGAL ALCANCES SUSPENSIÓN LABORES POR COVID-19

Por el presente reportamos brevemente las principales novedades a la fecha, sobre aspectos legales en el ámbito laboral, en particular por suspensión de funciones motivadas por la pandemia por Covid-19.

1.- Dirección del Trabajo emite dictamen sobre consecuencias laborales, ante eventual suspensión obligatoria de actividades productivas decretadas por la autoridad.

El día 26 de marzo último la Dirección del Trabajo ha emitido un dictamen -N° 1283/006-, en el que se establece las consecuencias de la suspensión de actividades laborales en virtud de una orden obligatoria de la autoridad. En dicho caso, señala la Dirección del Trabajo, el contrato de trabajo se suspende por el tiempo que dure la orden de la autoridad, no estando obligado el trabajador a prestar servicios ni el empleador obligado a pagar la remuneración pactada, ya que en dicho caso concurriría “fuerza mayor”, que es una condición legal que permite a las partes de un contrato liberarse de sus obligaciones. Este dictamen, en todo caso, no altera lo señalado previamente en cuanto a que la situación de fuerza mayor, al ser eminentemente transitoria, no permite al empleador despedir por la causal de “caso fortuito o fuerza mayor”, que no otorga derecho a indemnización.

Tal dictamen ha sido fuertemente criticado por diversos sectores, atendido su carácter “civilista” que desvirtúa el carácter protector del Derecho del Trabajo, ya que obliga a que los trabajadores asuman el costo del riesgo de la actividad empresarial, que supone que el empleador asume tanto el beneficio como el riesgo de su negocio, que legitima la percepción de las utilidades y justifica a su vez que asuma íntegramente las pérdidas, anunciando diversas organizaciones sindicales la eventual impugnación judicial de este dictamen, a fin de obtener por esa vía el pago de las remuneraciones, en tanto los dictámenes administrativos no son vinculantes para los tribunales.

En todo caso, como veremos en el siguiente punto, se estima inoportuno este dictamen, ya que en estos momentos se está discutiendo el proyecto de ley que otorga beneficios del seguro de cesantía para los trabajadores que suspendan sus actividades en virtud de medidas de la autoridad o del empleador y que a su vez otorga mayor protección a la estabilidad laboral en estas circunstancias.

Hay que hacer presente que el dictamen en cuestión sólo se aplica en caso de suspensión por orden obligatoria de la autoridad, lo que no ocurre a nivel nacional, sino que ha estado restringida a comunas o zonas específicas, del centro y sur del país a esta fecha.

En cambio, la suspensión de actividades dispuesta preventivamente por la Empresa, sin mediar decreto obligatorio de la autoridad, sea la suspensión total o sólo respecto de trabajadores de mayor riesgo a su salud, en tanto responde a la obligación legal del empleador de adoptar todas las medidas eficaces de protección a la salud de los trabajadores -prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo-, implica el pago de las remuneraciones por parte de la Empresa. Así expresamente lo ha dictaminado la Dirección del Trabajo mediante Ordinario N° 1239/005 del 19 de marzo de 2020.

 

2.- Senado aprueba en primer trámite proyecto de ley que establece prestaciones y protecciones a los trabajadores ante los efectos de la pandemia.

El 25 de marzo último el Gobierno ingresó al Congreso, a través del Senado, un proyecto de ley, que busca establecer alternativas para activar el seguro de desempleo en caso en que se disponga el cese de actividades laborales por la autoridad, sin necesidad de que se produzca el despido del trabajador, suspendiéndose por el sólo ministerio de la ley el contrato de trabajo, esto es, no requiere acuerdo con el empleador.

El proyecto de ley establece que cuando se disponga por la autoridad la suspensión obligatoria de actividades, sea en una zona o en todo el país, automáticamente los trabajadores respectivos a la zona afectada, que al menos tengan 3 cotizaciones continuas en los últimos tres meses en el seguro de desempleo, recibirán el seguro de cesantía. El empleador debe igualmente pagar las cotizaciones previsionales durante la suspensión obligatoria.

El seguro de cesantía implica pagar un porcentaje de la remuneración imponible, cuyo tope a este efecto es 120,3 UF., conforme a los siguientes giros mensuales:

 

Meses Promedio Remuneración
Primero 70%
Segundo 55%
Tercero 45%
Cuarto 40%
Quinto 35%
Sexto 30%
Séptimo o superior 30%

Se considerará excepcionalmente, para los efectos del determinar el porcentaje señalado en la tabla anterior, el promedio de los 3 últimos meses trabajados anteriores al decreto de la suspensión de actividades.

Así también, el proyecto de ley establece que mientras dure la vigencia de la suspensión decretada por la autoridad, el empleador sólo puede despedir por la causal del art. 161, necesidades de la empresa, que da derecho a indemnización por años de servicios, pero no así por caso fortuito o fuerza mayor, que no da derecho a indemnización.

El proyecto regula también la posibilidad que en estos períodos de suspensión obligatoria de actividades, por acuerdo entre empleador y trabajador no se suspenda la relación laboral y se continué laborando por el trabajador, sin perjuicio de cumplir las medidas de aislamiento sanitario, en cuyo caso se mantendrán las condiciones remuneratorias usuales de cargo del empleador, quien además no podrá despedir por caso fortuito o fuerza mayor.

Fuera de los periodos de suspensión obligatoria de actividades, el proyecto de ley establece que se podrá acordar de común acuerdo la suspensión de la relación laboral entre la empresa y el trabajador o las respectivas organizaciones sindicales, pero ya en carácter de voluntaria. En este caso se activa igualmente el pago a través del seguro de desempleo, y se limita que los despidos durante esta suspensión sólo se podrán cursar por la causal del art. 161 necesidades de la empresa, es decir, no se podrá despedir durante esta suspensión por la causal caso fortuito o fuerza mayor. En todos estos casos, la base de cálculo de los años de servicios, toman los 3 meses anteriores a la suspensión, esto es, base completa.

Además, el proyecto de ley considera que en las empresas afectadas económicamente, que cumplan las condiciones que se establecen en el proyecto, se pueda pactar una jornada parcial no menor al 50% de la jornada original, estableciendo algunas reglas y temporalidad máxima de 5 meses, en cuyo caso se reduce proporcionalmente la remuneración, pero se entrega un complemento de remuneración por parte del seguro de cesantía, que en parte ayude a compensar la pérdida parcial, que tiene un límite de $225.000.- mensuales.

Si bien estas medidas pueden ser un paliativo temporal para evitar una eventual cesantía, se debe observar que el costo de la crisis se pretende sea asumida con los fondos acumulados en el seguro de desempleo, de los propios trabajadores. De esta manera, ante una posible y eventual cesantía efectiva, los fondos se habrán agotado o al menos disminuido considerablemente, afectando los giros que podrá obtener el trabajador cuando los requiera por término de contrato de trabajo.

Ello hace necesario buscar alternativas diversas, que supongan un aporte directo del empleador, quién tras haber obtenido utilidades con su emprendimiento en condiciones ordinarias, ahora no puede quedar exento de concurrir a soportar, al menos en parte relevante, los costos o pérdidas transitorias. Además, se debe estudiar la alternativa de obtener excepcionalmente durante esta emergencia, giros en contra de los fondos previsionales acumulados en las cuentas individuales de AFP.

El Senado aprobó ayer jueves el proyecto de ley y se trasladó el día de hoy a la Cámara de Diputados para su segundo trámite, en donde esperamos que podrían hacerse algunas variaciones que mejoren el proyecto a favor de los trabajadores. Atendida la urgencia del proyecto, se espera que a más tardar se concluya la tramitación de esta ley el próximo lunes.

Marco López Pérez/Ivonne Salfate Sepúlveda Abogados.

Fonos 55-2225356 55-2225369   mlopez.abogadolaboral@gmail.com

Sucre 220, oficinas 406-407, Antofagasta. Chile.

 

 

 

 

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